Micelio

Artículo 1

Decreto 437 de 1966 · Por el cual se adiciona el Decreto número 46 de 1965

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Los fabricantes, productores, o distribuidores, de artículos que vayan a ser dados a la venta por primera vez, siempre que se trate de artículos de primera necesidad o consumo popular, nacionales o extranjeros, deberán obtener previamente de la Superintendencia de Regulación Económica la fijación de su precio de venta al público, y no podrán expenderlos sin permiso expreso de dicha Superintendencia.

Parágrafo

Igualmente, los cambios de nombres, referencias, envases, calidades, cantidades y formas de presentación de los mismos artículos, requieren la previa autorización de la Superintendencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 437 de 1966