Las remesas postales de oro que de los Departamentos de Nariño, Valle, Cauca, Santander del Norte, Santander, Tolima, Huila y la Intendencia del Chocó se hagan por los particulares con destino a ser amonedado en las Casas de Moneda de Medellín o Bogotá, o a ser vendido a la Junta de Conversión, cuando llegue el caso previsto en el artículo 6º, no causarán derechos de porte, como tampoco las que se hagan a los dueños o interesados, de la moneda acuñada con dicho oro o del precio pagado por la Junta de Conversión.
El Gobierno reglamentará esta disposición.