Micelio

Artículo 10

Ley 15 de 1918 · Sobre acuñación y reacuñación de monedas y facultades al Ejecutivo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las remesas postales de oro que de los Departamentos de Nariño, Valle, Cauca, Santander del Norte, Santander, Tolima, Huila y la Intendencia del Chocó se hagan por los particulares con destino a ser amonedado en las Casas de Moneda de Medellín o Bogotá, o a ser vendido a la Junta de Conversión, cuando llegue el caso previsto en el artículo 6º, no causarán derechos de porte, como tampoco las que se hagan a los dueños o interesados, de la moneda acuñada con dicho oro o del precio pagado por la Junta de Conversión.

El Gobierno reglamentará esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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