Los contribuyentes obligados a llevar el libro de inventarios de ganados de que trata el artículo 115 de este Decreto, cuyo patrimonio bruto en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00), incurrirán en multa del uno por ciento (1%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable, cuando no exceda de dos millones de pesos ( $2.000.000.00), o del dos por ciento (2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable cuando exceda de dicha cuantía, en los siguientes casos: 1º. Cuando no lo lleven debidamente registrado; 2º. Cuando hayan omitido registrar en él la totalidad o parte del inventario; 3º. Cuando a solicitud del Director de la División de Impuestos Nacionales o de otros funcionarios de tal dependencia, legalmente autorizados, se nieguen a exhibirlo sin justa causa debidamente comprobada, siempre que su existencia haya sido afirmada por el contribuyente o establecida mediante constancias de carácter oficial.
Cuando los contribuyentes de que trata este artículo lleven el libro de inventarios de ganados pero no cumplan lo prescrito en el artículo 116 de este Decreto, incurrirán en multa del medio por ciento (1/2%) del patrimonio bruto invertido en ganado en el último día del año gravable.