A solicitud del contribuyente, el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15 %) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados antes del 1º. de marzo subsiguiente al del año del anticipo. Si no estuviese resuelta en tal fecha, el contribuyente podrá descontar del anticipo el porcentaje correspondiente a su petición de reducción.