Micelio

Artículo 7

Ley 35 de 1923 · Sobre embarcaciones para el celo del contrabando

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entre las facultades que por la presente Ley se confieren al Gobierno queda comprendida la de disponer que los guardacostas que han sido reparados se sitúen permanentemente en los puertos marítimos para el servicio de vigilancia en ellos. Autorízasela al Gobierno para adquirir las lanchas de gasolina necesarias para las visitas de sanidad y servicio del Jefe del puerto y para llevar a cabo la venta de los guardacostas que considere que no son necesarios para el servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 35 de 1923