Art. 2.° El artículo 149 de la Ley 7 a de 1888, se reforma en estos términos: No pueden ser elegidos Diputados á las Asambleas departamentales ni Electores en el Distrito Electoral en que ejerzan ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas, los empleos de Juez de Circuito, Fiscal de Juzgado, de circuito, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ordinaria. ó conectiva en un Circuito Judicial, ó autoridad administrativa en una Provincia cuyos municipios, en más de las dos terceras partes, hayan servido ó sirvan para reintegrar al respectivo, Distrito Electoral."
Artículo 149
De La Ley 7 A De 1888, Se Reforma En Estos Términos: No Pueden Ser Elegidos Diputados Á Las Asambleas Departamentales Ni Electores En El Distrito Electoral En Que Ejerzan Ó Hayan Ejercido Sus Funciones, Los Individuos Que El Día De Las Votaciones Desempeñen Ó Hubieren Desempeñado En Los Tres Meses Anteriores Á Éstas, Los Empleos De Juez De Circuito, Fiscal De Juzgado, De Circuito, Ó Cualquiera Otro Empleo Nacional Ó Departamental, Con Jurisdicción Ordinaria
Decreto 188 de 1903 · Por el cual se reforman varios artículos del Código de Elecciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.