Dentro de la vigencia de la presente Ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar.
Las organizaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, precederá a cancelar la personería jurídica y decretar su liquidación, en los siguientes casos:
Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;
Cuando aparezcan con denominaciones que no corresponda a la clasificación establecida por la ley;
Cuando carezca de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres meses; y,
Cuando haya incurrido en causal estatutaria para su disolución.