Micelio

Artículo 2

El Artículo 3° Del Decreto 2057 De 1987, Quedará Así: “artículo 3° Además De Lo Previsto En El Artículo 2° Del Presente Decreto, Los Viajeros Que Ingresen Al País Después De Una Permanencia Continua En El Exterior Menor O Igual A Siete (7) Días Calendario, Tendrán Derecho A Traer Como Equipaje Acompañado O No Acompañado, Sin Registro O Licencia De Importación Y Con El Pago De Los Derechos Correspondientes, Artículos De Uso Personal O Doméstico, Artículos Deportivos O Equipo Propio Del Arte U Oficio Del Viajero, Hasta Por Un Valor Total O Equivalente A Dos Mil Quinientos Dólares De Los Estados Unidos De América (Us$ 2

Decreto 3058 de 1990 · por el cual se modifican algunos aspectos de los Decretos 2666 de 1984 y 2057 de 1987.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00). Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).

Parágrafo 1

Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.

Parágrafo 2

Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior. Partida Nandina 87.12.00.10.00 87.10.00.09 Otras bicicletas. Partida Nandina 87.12.00.20.00. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Partida Nandina 87.13.00.00.00. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños. Partida Nandina 87.15.00.10.00”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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