° El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así: “Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00). Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).
Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas: 87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior. Partida Nandina 87.12.00.10.00 87.10.00.09 Otras bicicletas. Partida Nandina 87.12.00.20.00. 87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos. Partida Nandina 87.13.00.00.00. 87.13.01.01 Coches para el transporte de niños. Partida Nandina 87.15.00.10.00”.