Micelio

Artículo 53

Decreto 1172 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 53 . Los directores de los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría tendrán las siguientes obligaciones

a)

Vigilar porque los profesionales de la medicina que practican intervenciones médicos-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma individual o mediante su vinculación a un equipo médico, cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto;

b)

Cumplir en forma estricta y oportuna con las disposiciones relacionadas con los registros de donantes, registros médicos y estadísticas, ordenados en el presente Decreto;

c)

Coordinar las acciones de los médicos especialistas o asesores científicos que el banco requerirá para su funcionamiento;

d)

Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de carácter administrativo emanadas del Ministerio de Salud, o del director del establecimiento asistencial cuando se trate de un Banco de Dependiente;

e)

Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud en relación con el funcionamiento de los bancos y las orientaciones técnico- científicas que imparta el Centro Asistencial u Hospitalario correspondiente, cuando se trate de un BANCO VINCULADO;

f)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y las pertinentes sobre trasplante de órganos;

g)

Solicitar, mediante el procedimiento indicado en el presente Decreto, autorización del Ministerio de Salud para la ampliación de las facultades otorgadas al Banco en la LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO;

h)

Autorizar en forma personal o por delegación, la entrega de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan sido solicitados con el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto;

i)

Autorizar la entrega, con destino a actividades de práctica docente o investigación científica, de los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos que por cualquier causa no pueden ser utilizados para su trasplante en seres vivos;

j)

Autorizar la destinación final que deba darse a los órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos que no se utilicen ni para trasplantes, ni para actividad docente o investigación científica;

k)

Tramitar previo el lleno de los requisitos legales a que haya lugar, la importación o exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos susceptibles de intercambio de conformidad con el artículo 18 de este Decreto;

l)

Adelantar campañas de divulgación y educación con respecto a los objetivos de los bancos de órganos y los sistemas de donación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1172 de 1989