ARTICULO 7 º Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en caso de acuerdo total el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello. En el Acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de las sumas líquidas o liquidables y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por los intervinientes, prestará mérito ejecutivo conforme a la ley. El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia, y se suscribirá en el lugar correspondiente por dos (2) testigos.
No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna.