Micelio

Artículo 2.2.3.1.3.8

Aptitud De Las Naves

Decreto 1079 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Aptitud de las naves. Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo requieran.

Parágrafo

Las naves colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:

1.

De servicio internacional:

La clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.

2.

De servicio de cabotaje:

Serán clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así:

a)

Naves con capacidad hasta de 300 pasajeros;

b)

Naves para transporte mixto hasta de 150 pasajeros;

c)

Naves para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB;

d)

Naves para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;

e)

Naves para transporte de carga general o de gráneles secos, hasta de 1000 TRB.

(Decreto 804 de 2001, artículo 20).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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