Art. 290. Los examinadores llevarán, cada uno por separado, un registro de calificaciones en que hagan constar su opinión y calificación sobre los alumnos examinados, así: Reprobado, Aplazado, Aprobado con plenitud. La calificación final se hará terminado cada examen, comparando las anotaciones de lo examinadores, sobre las cuales se guardará absoluta reserva. Se emplearán los números de 1 á 20.
Decreto 1238 de 1892 →Vigente
Artículo 290
Decreto 1238 de 1892 · Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.