Puede concederse la libertad condicional al condenado a las penas de prisión o arresto no inferiores a dos años, que haya cumplido las dos terceras partes de la condena, o a la pena de presidio, que haya cumplido las tres cuartas partes, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, sus antecedentes de todo orden, permitan al Juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad, y que no volverá a delinquir.
La providencia judicial que conceda la libertad condicional debe dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.