Micelio

Artículo 2.3.1.4.9

Prohibición De Uso De Los Biosólidos

Decreto 1077 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Prohibición de uso de los biosólidos. No se podrán usar biosólidos:

a)

En playas, páramos y cuerpos de agua.

b)

En suelos saturados como humedales.

c)

En suelos cuyo nivel freático máximo se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de nivel freático colgante.

d)

En un radio inferior a cien (100) metros alrededor de las fuentes de captación de agua subterránea para consumo humano o animal.

e)

En una franja mínima de treinta (30) metros contiguos a fuentes superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, medidos en paralelo a las líneas de mareas máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

f)

En las zonas de ronda hídrica.

g)

En suelos con amenaza alta por inundación.

h)

Biosólidos Categoría B, a menos de trescientos (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales de expendio de alimentos, escue­las y parques.

i)

Biosólidos Categoría B, en suelo rural a menos de 100 metros de vivienda rural dispersa.

j)

En terrenos agrícolas cuando se superan las tasas agronómicas para cada clase de cultivo.

k)

Biosólidos Categoría B, donde se encuentren especies de fauna y flora amenaza­dos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.3.1.4.9. Inaplicación de los biosólidos en el suelo. No se aplicaran biosólidos:

a)

En Playas, páramos y cuerpos de agua.

b)

En suelos saturados como vegas.

c)

En suelos cuyo nivel freático máximo se encuentre a menos de un (1) metro de profundidad con respecto a la superficie del terreno y en aquellos suelos en los que se genere un efecto de nivel freático colgante.

d)

En zonas aledañas a fuentes de captación subterráneas de agua para consumo humano o animal, en un radio inferior de cien (100) metros.

e)

En zonas aledañas a fuentes superficiales de captación de agua para consumo humano o animal, en una franja mínima de treinta (30) metros medidos en paralelas a las líneas de mareas máximas. En el caso de los nacimientos de fuentes de agua, en una extensión de por lo menos cien (100) metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

f)

En la zonas de rondas.

g)

Suelos con alto riesgo de inundación.

h)

Clase B, a menos de trescientos (300) metros de distancia de áreas residenciales urbanas, hospitales, locales de expendio de alimentos, escuelas, y parques. Valores inferiores deberán ser soportados en estudios de impacto ante las Autoridades Ambientales Competentes..

i)

En suelo rural a menos de 100 metros de viviendas aisladas.

j)

En terrenos agrícolas en tasas mayores a la tasa agronómica, considerando la clase de cultivos en que sean empleados.

k)

En suelos donde se encuentren especies de fauna y flora amenazados para la aplicación de biosólidos de categoría B.

(Decreto 1287 de 2014, artículo 10).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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