Cuando el Gobierno, en virtud de lo establecido en el artículo cuarenta de este decreto, resuelva mantener en el servicio a un Oficial con incapacidad relativa y permanente, le reconocerá y pagará la indemnización que por la incapacidad le corresponda, de acuerdo con el sueldo del grado que tenga cuando se le declare la lesión por el Departamento de Sanidad de la Policía. En consecuencia, el Oficial no tendrá derecho a nueva indemnización por el mismo concepto. CAPITULO II Prestaciones por retiro
Decreto 465 de 1961 →Vigente
Artículo 66
Cuando El Gobierno, En Virtud De Lo Establecido En El Artículo Cuarenta De Este Decreto, Resuelva Mantener En El Servicio A Un Oficial Con Incapacidad Relativa Y Permanente, Le Reconocerá Y Pagará La Indemnización Que Por La Incapacidad Le Corresponda, De Acuerdo Con El Sueldo Del Grado Que Tenga Cuando Se Le Declare La Lesión Por El Departamento De Sanidad De La Policía
Decreto 465 de 1961 · Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.