Las comunidades ordinarias organizadas quedan sometidas al mismo régimen de las sociedades colectivas. Se entiende por comunidades organizadas las que implican la utilización de los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tienen un administrador nombrado por los comuneros o por un juez.
No existe comunidad organizada cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito u otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.