Art. 3.° Las cuentas deberán comprender la relacion circunstanciada i comprobada de las cantidades destinadas por los Estados para gasto de la guerra. El Estado de Cundinamaca deberá presentar la relacion de las cantidades que le suministraron la Tesorería jeneral i las Administraciones de salinas. El de Boyacá, la suma recibidas de la salina de Chita i otra oficinas nacionales de recaudacion. Los Estados de Bolivar i Magdalena, lo recibido de las Aduanas del Atlántico. El Estado del Cauca, lo tomado de las Aduanas del Pacifico i de la casa de moneda de Popayan. El de Santander, lo suministrado por la Aduana de Cuenta. I en jeneral, todos deberán informar respecto a las sumas que hayan invertido en la guerra, procedentes de fondos nacionales o de sumas tomadas a los particulares por empréstito o espropiacion, con espresion de las fechas, de los contribuyentes i efectos en que haya consistido la espropiacion.
Decreto 18670327 de 1867 →Vigente
Artículo 3
Decreto 18670327 de 1867 · declarando que no pueden verificarse nuevos pagos a los Estados por cuenta de los gastos de la última guerra civil, hasta que no presenten la cuenta jeneral para su liquidación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.