Micelio

Artículo 1

Decreto 27 de 2023 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 18 de 2022 Senado (acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 006, 016 y 026 de 2022) “por medio del cual se adopta una reforma política”. (Primera Vuelta)

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Ordenar la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 243 de 2022 Cámara, 018 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 006, 016 y 026 de 2022 Senado, “ por medio del cual se adopta una Reforma Política ” (Primera Vuelta), el cual quedará así: “ACTO LEGISLATIVO No. por medio el cual se adopta una Reforma Política ”. (PRIMERA VUELTA) El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese dos incisos al artículo 40 de la Constitución,así: Artículo 40. (...) El ejercicio de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular solo podrá ser limitado en los casos previstos por la Constitución y la ley, por sentencia judicial proferida por una autoridad judicial competente en un proceso penal o de pérdida de investidura. La autoridad competente conservará el ejercicio de la vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 107 de la Constitución, así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político. Los partidos, povimientos (sic) políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, deberá acreditar una militancia mínima de seis (6) meses en la correspondiente organización política y no podrá inscribirse o participar por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio para todos los candidatos, partidos y movimientos participantes. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, previendo mecanismos para elegir sus directivas y candidaturas por medios democráticos, que garanticen la participación, respetando la paridad de género, así como la inclusión de personas con discapacidad, los cuales serán garantizados, de acuerdo con sus estatutos y plataforma programática. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, democratización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados por hechos cometidos antes o durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o delitos en contra de la administración pública. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones. En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho.

Parágrafo Transitorio

1° . Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, autorícese, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

Parágrafo transitorio

2.

Las organizaciones políticas tendrán un año desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de que trata el

Parágrafo transitorio

3° de este artículo para incluir dentro de sus estatutos mecanismos democráticos de elección de candidaturas y directivas. Cuando se celebren consultas populares, internas o interpartidistas, el orden de las listas definitivas se determinará según el mayor a menor número de votos obtenidos por los candidatos en las consultas internas, garantizando en todo momento la participación, respetando la paridad de género, tanto en la integración de la lista, como en la determinación de quien las encabeza. Los partidos que no cumplan con lo señalado en el presente artículo no podrán postular candidaturas.

Parágrafo Transitorio

3.

Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación del presente Acto Legislativo, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y en coordinación con las autoridades electorales, radicará ante el Congreso de la República un proyecto de Ley Estatutaria que establezca los términos y condiciones de los mecanismos de elección de candidaturas y directivas de los partidos; y los mecanismos, requisitos y procedimientos de la fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición. Será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos, abstenerse de utilizar algún mecanismo de democracia interna para la elección de los candidatos a cargos y Corporaciones Públicas de elección popular, establecida igualmente en la ley para tal fin. Artículo 3°. El artículo 109 de la Constitución quedará así: Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos con Personería Jurídica, consejos comunitarios o por movimientos y grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas de manera anticipada a la contienda electoral con recursos 100% estatales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; contarán con financiación estatal de acuerdo con los topes señalados por la Autoridad Electoral. Podrán recibir recursos privados para su funcionamiento y administración. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. La transgresión de los parámetros establecidos por la constitución y la ley para la financiación de campañas. políticas, será causal de sanción a los partidos y movimientos políticos, conforme a la ley. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen, destino de sus ingresos y gastos. Los candidatos que participen en los diferentes comicios electorales deberán rendir cuentas sobre el uso de los recursos asignados·por parte de la organización política que los avaló. Es prohibido a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y consejos comunitarios, recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras. Tampoco podrán recibir ingreso de dinero en efectivo los partidos y/o campañas electorales. Los servicios de televisión y radiodifusión comunitarios, en época electoral, podrán transmitir publicidad electoral y divulgación política o propaganda. La ley determinará los lineamientos pertinentes para hacer efectiva esta disposición. Artículo 4° . Adiciónese el siguiente inciso al artículo 126 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 126 . A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres (3) períodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local. Artículo 5° . El inciso primero del artículo 181 de la Constitución quedará así: Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, excepto para el desempeño de cargo o empleo público o privado, caso en el cual solo deberá mediar la renuncia debidamente aceptada. Para el caso de cargos de elección popular, la renuncia deberá ser antes de la correspondiente inscripción. Artículo 6°. Modifíquese el artículo 262 de la Constitución, así: Artículo 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos propios o en coalición a cargos uninominales y listas únicas a Cuerpos Colegiados, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos, de conformidad con lo previsto en este artículo, garantizando en todo caso la paridad entre hombres y mujeres. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la Ley y los estatutos. Para efectos de la participación en los mecanismos de democracia interna de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, la organización electoral llevará un registro de militancia o afiliación. Todas las circunscripciones y listas para los cuerpos colegiados de elección popular, deberán estar conformadas cumpliendo con los principios de paridad, alternancia y universalidad. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Los partidos que coaligados hayan logrado la elección de su lista al Senado de la República podrán solicitar la fusión de todas o parte de las personerías jurídicas que integraron la coalición, previa decisión interna tomada mediante el mecanismo democrático de cada partido.

Parágrafo Transitorio

1.

Para la participación en procesos de elección popular para integrar corporaciones públicas, a excepción de las circunscripciones especiales, afrodescendientes e indígenas. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos integrarán de forma exclusiva listas únicas cerradas y bloqueadas a partir del periodo que inicia el 2026.

Parágrafo transitorio

2.

Para el periodo de transición al nuevo sistema de democratización interna para la selección de los candidatos que integrarán las listas cerradas y bloqueadas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, al que se refiere el presente artículo, se utilizarán los diferentes mecanismos establecidos en el artículo 107 y en la ley. Para la organización de estas listas, por una única vez, se podrá tener en cuenta el orden de elección, sin condicionamiento de género, del último periodo constitucional para la respectiva corporación.

Parágrafo 1

Para los efectos de la conformación de listas cerradas a las que se refiere el presente artículo, la regla de paridad entre mujeres y hombres, alternancia y universalidad, se cumplirá de acuerdo al género con el que se identifiquen en su cédula de ciudadanía.

Parágrafo 2

No estarán sometidas a lo establecido en el presente artículo, las listas que se conformen exclusivamente por mujeres, personas de identidad de género diversas, minorías y grupos indígenas, negros afrocolombianos, raizales, palenqueros y rom; o cuya conformación retome el orden de la elección inmediatamente anterior y favorezca la representación efectiva de las mujeres.

Parágrafo 3

La ley se encargará de regular los mecanismos, requisitos y procedimientos de 113 fusión y escisión de todas o parte de las personerías jurídicas que integran una coalición. Artículo 7°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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