Artículo veintiuno. Todo cargamento de azúcar que se transporte o movilice deberá ostentar las marcas, distintivos, empaques y demás requisitos que, según su destino al consumo interno o a la exportación, se indiquen conjuntamente por el Instituto Nacional del Transporte y la Dirección General de Aduanas. El Instituto Nacional del Transporte se abstendrá de expedir la planilla o guía correspondiente si el transportador no cumple con esta formalidad.
Decreto 140 de 1975 →Vigente
Artículo 21
Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.