ARTICULO 80. 1.Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los artículo 77, 79 y 81, y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera estado o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las Naciones Unidas. 2. El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al artículo 77.
Decreto 861 de 1946 →Vigente
Artículo 80
1
Decreto 861 de 1946 · Por el cual se promulgan unos pactos internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.