°. Modificar el artículo 2.1.11.3 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto número 1424 de 2019 y modificado por el artículo 1º del Decreto número 709 de 2021, el cual quedará así: “Artículo 2.1.11.3. Procedimiento de asignación de afiliados . En el acto administrativo a través del cual se acepta el retiro o liquidación voluntaria, se ordena la revocatoria de autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación o la intervención forzosa administrativa para liquidar, la Superintendencia Nacional de Salud ordenará a la EPS objeto de la medida, la entrega inmediata de las bases de datos tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual deberá contener la información de los afiliados y sus grupos familiares, que se requieran para realizar el proceso de asignación, en la estructura definida por la ADRES. Para adelantar el procedimiento de asignación de afiliados, al día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo correspondiente, la Superintendencia Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social, la relación de las EPS receptoras a que hace referencia el artículo 2.1.11.1 y que se encuentren autorizadas operando el aseguramiento en el municipio, distrito, departamento o área geográfica de gestión en salud donde operaba la entidad a que alude el inciso anterior. Se entiende que las EPS receptoras se encuentran operando el aseguramiento cuando tienen población afiliada en un territorio, excluyendo aquellos afiliados que ostenten la garantía de portabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.12.4 de este decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), con base en la información que reporte la Superintendencia Nacional de Salud, y la que se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas, realizarán la asignación y determinarán el número y la distribución de los afiliados a asignar por EPS receptora. La asignación de afiliados se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud remita al Ministerio de Salud y Protección Social la relación de las EPS receptoras en los términos del inciso segundo de este artículo, y se hará efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social informe a las EPS receptoras los afiliados que le fueron asignados. En todo caso las EPS receptoras deberán tener como mínimo cinco (5) días calendario previos a la efectividad de la asignación, para adelantar las acciones necesarias con el ánimo de garantizar la continuidad del aseguramiento a la población asignada. La asignación de los afiliados se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, manteniendo integrados los grupos familiares
En los municipios o distritos donde se encuentre solo una (1) EPS receptora, operando el aseguramiento, los afiliados se asignarán en su totalidad a dicha entidad.
En los municipios o distritos donde operen dos (2) o más EPS receptoras, los afiliados se asignarán de la siguiente manera: 2.1. Los grupos familiares sin paciente con patologías de alto costo ni gestantes; se asignarán aleatoriamente entre tales EPS en forma proporcional al número total de afiliados en el respectivo· régimen y territorio. 2.2 . Los grupos familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo y mujeres gestantes se clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se distribuirán aleatoriamente por patología entre las EPS receptoras en forma proporcional a su número de afiliados en el respectivo régimen, incluidos los asignados con base en el numeral anterior, en el respectivo territorio.
En aquellos municipios· y distritos donde no llegare a existir EPS receptora autorizada que cumpla las condiciones establecidas Enel inciso segundo del artículo 2.1.11.1 del presente decreto, se procederá a seleccionar la EPS receptora en el siguiente orden: 3.1 El cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que no tenga medida de vigilancia especial adaptada por la Superintendencia Nacional de Salud aunque no cumpla los indicadores de capital mínimo y del patrimonio adecuado, según la relación de las EPS receptoras remitida por la Superintendencia Nacional de Salud. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito. 3.2 De no encontrar EPS receptora según el número 3.1 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que, teniendo medida de vigilancia especial por la Superintendencia Nacional de Salud, no haya sido limitada su capacidad para realizar huevas afiliaciones y aceptar traslados. En caso que en el municipio o distrito exista más de una EPS con estas condiciones, se asignará la población, a la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el respectivo municipio o distrito. 3.3 En aquellos municipios y distritos donde no llegare a existir EPS receptora que cumpla· las condiciones establecidas en los· numerales 3.1. y 3.2 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población será asignada a la EPS que se encuentre operando el aseguramiento en el municipio o distrito circunvecino dentro del respectivo departamento, según las reglas del procedimiento de asignación de afiliados establecidas en el presente artículo, así sucesivamente hasta que encuentre una EPS receptora. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados. 3.4 De no encontrar EPS receptora según el numeral 3.3 del presente artículo, el cien por ciento (100%) de la población se asignará a la EPS receptora de municipios circunvecinos que pertenezcan a departamentos limítrofes, según las reglas del procedimiento de asignación de afiliados establecidas en el presente artículo. En caso que exista más de una EPS en el municipio o distrito circunvecino del departamento limítrofe, se asignará la población a la EPS que tenga el mayor número de afiliados.
La atención del recién nacido, que no haya sido objeto de asignación, será asumida por la entidad objeto de retiro o medida, hasta la fecha de efectividad de la asignación. A partir de esta fecha, la EPS receptora de la madre deberá incluir al recién nacido de manera inmediata en su grupo familiar. Transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de asignación a la EPS receptora, los afiliados asignados podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra entidad habilitada en el mismo régimen y que opere en el municipio o distrito de su residencia; este traslado será efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente. Se exceptúa de este plazo los siguientes casos
Cuando algún miembro del grupo familiar quede asignado en una entidad distinta a la del cotizante o cabeza de familia, evento en el cual se podrá solicitar el traslado de forma inmediata a la entidad en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia. La entidad deberá tramitar de forma inmediata la respectiva novedad.
Cuando los miembros de las comunidades indígenas, una vez agotado el proceso señalado en el artículo 17 de Ley 691 de 2001, soliciten el traslado de entidad, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes y será efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado. La Adres, previo al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con los resultados de esta. La Adres entregará a las EPS receptoras los resultados de las auditorías realizadas a la información actualizada y registrada en la BDUA, la cual será revisada y ajustada por las EPS receptoras dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de entrega. Finalizado este término, los registros que no se actualicen en la BDUA por las EPS receptoras, no podrán ser incluidos en los procesos de reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Las entidades objeto de las medidas previstas en el artículo 2.1.11.1 de este decreto, serán responsables del aseguramiento hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación, por lo que también serán responsables de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud hasta esa fecha. Las EPS receptoras asumirán el aseguramiento y garantizarán el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se haga efectiva la asignación.
El giro de la UPC a las entidades será realizado por la Adres en proporción al número de días en que tuvieron a su cargo los afiliados durante el respectivo mes.
Notificados los actos administrativos que revocan la autorización de funcionamiento o el certificado de habilitación, ordenan la intervención forzosa administrativa para liquidar o autorizan el retiro voluntario por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quedarán suspendidos los traslados de los afiliados en la BDUA y en el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT), así como las novedades de las entidades territoriales en la BDUA, hasta la efectividad de la asignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019 y el artículo 2.5.5.1.9 del presente decreto.
Durante el tiempo en que una entidad se encuentre en medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad deberá remitirle la información de los pacientes de alto costo, gestantes, tutelas y los datos de contacto de sus afiliados, en los términos y condiciones que establezca dicha superintendencia.
Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social defina las áreas geográficas para la gestión en salud de que trata el Decreto número 1599 de 2022 que adicionó los artículos 2.11.1 a 2.11.16 y 2.5.3.8.3.1.6 y modificó los artículos 2.5.1.1.1, 2.5.1.3.2.1 y 2.5.2.3.3.3 de este decreto, el proceso de asignación de afiliados, se realizará de acuerdo con las EPS que queden operando el aseguramiento, según el respectivo régimen, en las áreas geográficas para la gestión en salud y las reglas establecidas en la presente norma.
Las EPS indígenas - EPS-I serán receptoras de afiliados, para la población que se encuentre registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) como población indígena, dando prelación a las EPS-I autorizadas en el respectivo territorio. En todo caso, si existen usuarios que no sean indígenas y no pudieron ser asignados a otras EPS de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, podrán ser asignados excepcionalmente en una EPS-I, con el ánimo de amparar su derecho a la salud por tratarse de un derecho constitucional, fundamental y autónomo.”