Traslado de la reserva a la Nación. En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando estas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.
Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en este título.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.16.1.4.4. Traslado de la Reserva a la Nación. En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del Capítulo 3 del presente título se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de entidades que exploten el seguro de crédito a la exportación y que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando éstas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en este título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.
Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo con lo previsto en este título.
(Art. 14 Decreto 2569 de 1993, inciso 2 modificado por el Art. 8 del decreto 1649 de 1994)
TEXTO CORRESPONDIENTE A