Art. 9º. Los establecimientos públicos de los Departamentos, con excepción de las Universidades de Antioquia, Bolívar y Cauca, y del Colegio de Boyacá, son inspeccionados y administrados por Juntas de carácter permanente, creadas por el Gobierno. Dichas Juntas se componen del Prefecto de la Provincia, que las preside, del Fiscal del Juzgado del Circuito y de tres miembros más nombrados por el Gobernador del Departamento en caso de que se le delegue tal facultad. Para suplir las faltas absolutas o temporales de los tres miembros principales, se nombrarán tres suplentes, y tanto los unos como los otros estarán obligados á servir su cargo durante un año continuo, á excepción de aquellos casos en que la ley exima de desempeñar puestos públicos de forzosa aceptación (1).
Decreto 1238 de 1892 →Vigente
Artículo 9
Decreto 1238 de 1892 · Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.