Artículo único. De los cinco Porteros creados por el artículo 1° de la Ley 114 de 1936, para la vigilancia permanente de los salones del Congreso, se destinan dos para cada Cámara, que serán pagados por las respectivas Habilitaciones, y uno que prestará sus servicios en el Salón Central del Capitolio, que será pagado por el Habilitado del Senado. Comuníquese y cúmplase.
Decreto 2762 de 1936 →Vigente
Artículo 1
De La Ley 114 De 1936, Para La Vigilancia Permanente De Los Salones Del Congreso, Se Destinan Dos Para Cada Cámara, Que Serán Pagados Por Las Respectivas Habilitaciones, Y Uno Que Prestará Sus Servicios En El Salón Central Del Capitolio, Que Será Pagado Por El Habilitado Del Senado
Decreto 2762 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 114 de 1936.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.