Micelio

Artículo 25

Se Entiende Por Costos Educativos El Valor De Los Servicios Prestados Por La Institución De Acuerdo Con La Naturaleza Y Características De Los Distintos Programas De Educación No Formal Que Ofrece, Con Una Razonable Remuneración Por Virtud De La Actividad Empresarial, Cuando Estos Servicios Se Prestan Con Ánimo De Lucro

Decreto 114 de 1996 · Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se entiende por costos educativos el valor de los servicios prestados por la institución de acuerdo con la naturaleza y características de los distintos programas de educación no formal que ofrece, con una razonable remuneración por virtud de la actividad empresarial, cuando estos servicios se prestan con ánimo de lucro. La estructura de costos en que se incurre por los servicios específicos de cada programa que ofrece la institución y los comunes para todos ellos, da lugar a la fijación de una tarifa educativa que puede cobrarse por el valor total del programa o por períodos determinados, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento pedagógico. Además de la tarifa educativa, la institución que ofrece programas de educación no formal podrá efectuar otros cobros por servicios complementarios, directamente relacionados con el respectivo programa, siempre y cuando se encuentren éstos definidos en el reglamento pedagógico. La variación de tarifas sólo podrá ocurrir anualmente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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