El articulo 68 del Decreto - ley 955 de 1970 queda así: Artículo 68. Concesión de la apelación. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, salvo el interpuesto contra las sentencias, el auto de proceder, el que acoge la acusación formulada por el Fiscal, el de sobreseimiento definitivo y el que ordena la cesación del procedimiento, que se concederá en el efecto suspensivo: Empero, cuando la providencia que ordene la entrega de la mercancía o de su precio sea apelada, no se ejecutara sino luego de decidido el recurso.
Decreto 520 de 1971 →Vigente
Artículo 22
El Articulo 68 Del Decreto - Ley 955 De 1970 Queda Así: Artículo 68
Decreto 520 de 1971 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 955 de 1970 y se modifican algunas de sus disposicones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.