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Artículo 2.2.14.3.9

Procedimiento Para La Certificación De Las Cotizaciones Del Periodo Del 29 De Enero De 2003 Y El 14 De Abril De 2008 De Las Madres Comunitarias, Fami Y Sustitutas De Que Trata El Artículo 166 De La Ley 1450 De 2011, Modificado Por El Artículo 213 De La Ley 1753 De 2015

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento para la certificación de las cotizaciones del periodo del 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas de que trata el artículo 166 de la ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015. Con el objeto de realizar la certificación de las cotizaciones de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas, deberá seguirse el siguiente procedimiento

1.

Las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán identificar la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas que hayan pertenecido al programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar (HCB) o la modalidad de Hogar Sustituto, en el periodo comprendido entre el29 de enero de 2003 y el14 de abril de 2008, acorde con lo establecido en el artículo 166 de la ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015. Para la identificación de estas madres comunitarias, FAMI y sustitutas, cada Dirección Regional deberá desarrollar una actividad de acompañamiento y verificación con las entidades contratistas de madres comunitarias, administradoras de Hogares Sustitutos y los Centros Zonales a fin de contar con la información necesaria para identificar las posibles beneficiarias.

2.

Una vez recopilada la información, las Direcciones Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán consolidar en una base de datos la información de las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del beneficio establecido en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, la cual deberá contener como mínimo, los nombres y apellidos de las eventuales beneficiarias, el tipo y el número de identificación y el tiempo durante el cual la madre comunitaria, FAMI y sustituta desarrolló su rol en el período mencionado.

3.

Identificada la población de madres comunitarias, FAMI y sustitutas beneficiarias del artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, las Direcciones Regionales enviarán la información por medio magnético a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a cada una de las áreas misionales y estas a su vez, remitirán dicha información al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de que sea validada con la base de datos de los beneficiarios de la Subcuenta de Solidaridad del citado Fondo. Recibidos los resultados, la Dirección General del ICBF realizará la verificación y consolidación de la información que identifica a las madres comunitarias, FAMI y sustitutas que pudieran ser objeto del beneficio previsto en el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015, en un único archivo de nivel nacional.

4.

Verificada y consolidada la base de datos en la Dirección General del ICBF, el Instituto mantendrá bajo custodia esta información, hasta tanto las eventuales madres comunitarias, FAMI y sustitutas que puedan ser objeto del pago del valor actuarial de las cotizaciones, al cumplir el requisito de edad establecido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión, le soliciten remitir la respectiva información a la administradora. Por su parte, la administradora de régimen de prima media con prestación definida verificará si con estas semanas las madres comunitarias, FAMI o sustitutas cumple o no con los requisitos para tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones. En caso de que la administradora concluya que con estas semanas la madre comunitaria, FAMI o sustituta cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, procederá a realizar el cálculo actuarial y lo remitirá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que inicie el trámite presupuestal que corresponda, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la transferencia de recursos a la Administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Parágrafo

El valor actuarial de las cotizaciones a que haya lugar se reconocerá y pagará directamente a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, en el momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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