Micelio

Artículo 1

Ley 42 de 1898 · adicional y reformatoria del Capítulo 2o, Título 7°, Libro 2° del Código de Comercio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los artículos 552 y 582 del Código de Comercio quedaran así:

Art. 552. La escritura de Sociedad debe expresar:

1.° El nombre, apellido, profesión y domicilio de los socios fundadores;

2.° El domicilio de la Sociedad;

3.° La empresa o negocio que la Sociedad se propone, y la del objeto de que toma su denominación, haciendo de ambos una enunciación clara y completa;

4.° El capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que es dividido, y la forma y plazos en que los socios deben consignar su importe en la caja social;

5.° La época fija en que deben formarse el inventario y balance y acordarse los dividendos;

6.° La duración de la Compañía;

7.° El modo de la Administración, las atribuciones de los Administradores, y las facultades que se reserve la Asamblea general de accionistas;

8.° La cuota de los beneficios que debe quedar en las arcas de la Compañía, para formar un fondo de reserva;

9.° El déficit del capital que debe causar la disolución y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disloción;

10.

La forma en que deben hacerse la liquidación y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución;

11.

El nombre, apellido y domicilio del Gerente y representante legal de la Sociedad; y el nombre, apellido y domicilio de dos suplentes de este, que en caso de falta absoluta o temporal, lo reemplacen, por su orden, en la representación de la misma Sociedad;

12.

Las anunciaciones que contienen los numerales 10 y 12 del artículo 467.

Art. 582. La Sociedad anónima es administrada por mandatarios temporales y revocables asociados o no asociados, asalariados o gratuitos, elegidos en la forma que provengan los Estatutos de la Sociedad.

Por cada Gerente o Administrador que se nombre, se elegirán dos suplentes, que reemplacen a aquel, por su orden, en sus faltas.

Son de ningún efecto las cláusulas que tiendan a establecer la irrevocabilidad de los Administradores, aun cuando su nombramiento sea una de las condiciones del contrato social.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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