Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, ya sea suplemental o extraordinario, que vaya a abrirse por el Congreso o por el Gobierno a las apropiaciones de un ejercicio, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos, certificado por el Contralor General de la República, a saber
Que la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la del ejercicio fue liquidada por el Contralor con superávit fiscal, no apropiado en el Presupuesto en curso, que está disponible para atender al pago de los nuevos gastos;
Que existe un recurso, o una operación de crédito legalmente autorizada, que no se ha incorporado en el Presupuesto actual, y, por tanto, puede servir de base para la apertura del crédito de que se trate;
Que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario durante toda la vigencia, en alguna partida de la Ley de Apropiaciones, que en concepto del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo puede contra reditarse. Tal concepto deberá emitirse por resolución ejecutiva que refrendará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Que en el Balance del Tesoro de la Nación se ha cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para su pago, o que se ha extinguido otro crédito o pasivo que motiva una disponibilidad que puede servir como recursos para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal en el Balance del Tesoro.