Art. 64. Cuando se vote para Representantes o Electores, los individuos que están inscritos en las listas por tener la calidad de saber leer y escribir, al tiempo de votar firmarán, después del número de orden que les corresponde en el registro que llevará el Jurado.
Para los efectos de esta disposición, el Jurado electoral, al formar las listas que sirvan para las votaciones expresadas, pondrá al frente del nombre de los sufragantes que tienen derecho a votar por razón del capital o renta conforme al artículo 3º, la letra R o cualquiera otro signo que sirva para establecer la diferencia.