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Artículo 1.2.4.7.9

Tarifa Especial De Retención En La Fuente Sobre Dividendos Y Participaciones Que Se Distribuyan A Partir Del Primero (1°) De Enero De 2023 Con Cargo A Utilidades Generadas A Partir Del Primero (1°) De Enero De 2017 Que No Hayan Sido Decretados En Calidad De Exigibles Hasta El Treinta Y Uno (31) De Diciembre De 2022 A Sociedades Nacionales

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, tendrán el siguiente tratamiento:

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tri­butario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, quien la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

Parágrafo 2

El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o participación se distribuya a:

1.

Una entidad no contribuyente,

2.

Las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Ré­gimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto,

3.

Las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,

4.

Los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debida­mente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y

5.

Las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributa­ción -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario al momento de la distribución a la sociedad nacional, durante el término de vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

Parágrafo 4

Los dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo origen corresponda a dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina (CAN), no estarán sometidos a la retención en la fuente prevista en este artículo.

Las distribuciones de dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este parágrafo estarán sometidas a retención en la fuente de acuerdo con las reglas de los artículos 1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, según sea el caso.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corres­ponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235- 3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.

Parágrafo 4

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.

La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, según corresponda.

Parágrafo 5

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento:

1.

Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganan­cia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).

2.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributa­rio, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corres­ponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235- 3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.

Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 3

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.

Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional.

Parágrafo 4

No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.

La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, según corresponda.

Parágrafo 5

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1°) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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