º . Saneamiento de demandas ante la Jurisdicción Contencioso administrativa. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta y complementarios, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, que desistan totalmente de su acción o demanda quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente cuando cumplan los siguientes requisitos
Presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo, o ante el Consejo de Estado según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo y en todo caso antes del primero (1°.) de abril de 1996.
Acompañar la prueba de los siguientes pagos
Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, la prueba del pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la sanción, sin intereses ni actualización. Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización, ni anticipo del año siguiente al gravable, del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto discutido, o del ochenta por ciento (80%) de la sanción sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.
La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1994, relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto. La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuan do se trate de un proceso por dicho impuesto. La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por concepto de impuesto de timbre o por retención en la fuente.
El auto que acepte el desistimiento será notificado personalmente al jefe de la División Jurídica o quien haga sus veces de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tribunales administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso del Consejo de Estado. Contra la providencia que resuelva este desistimiento, podrá interponerse por el contribuyente el recurso de apelación.