°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 3413 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 3°. Bienes susceptibles de internación temporal . La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación
Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).
Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.
Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.
Motocicletas de uso particular.
Embarcaciones fluviales menores de uso particular.
Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.