Artículo segundo. Las mercancías que de conformidad con el Decreto número 331 de 1955 y los que lo adicionen y reformen, constituyan mercancías de segundo grupo, de tercer grupo o de cuarto grupo, solamente podrán ser reembolsadas con las divisas de libre negociación de que trata el artículo 1.° del presente Decreto. En el respectivo registro de importación se hará constar esta circunstancia, anotando que no serán reembolsables por el Banco de la República.
Decreto 1372 de 1955 →Vigente
Artículo 2
Del Presente Decreto
Decreto 1372 de 1955 · Por el cual se autoriza la libre negociación de algunas divisas, se fomentan las exportaciones y se toman medidas sobre importaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.