Artículo tercero. El Registrador Nacional de Propiedad Intelectual llevará, separadamente, los siguientes libros principales, numerados, así: Número 1.-Para registro general de entradas o radicador; Número 2.-Para obras científicas, literarias y artísticas; Número 3.-Para obras musicales, coreográficas y pantomínicas; Número 4.-Para películas cinematográficas; Número 5.-Para pinturas, dibujos, fotografías y diseños; Número 6.-Para obras de arte aplicadas a la industria y para modelos; Número 7.-Para editores, impresores y periodistas; Número 8.-Para traducciones; Número 9.-Para representación de autores; Número 10.-Para obras inéditas y de seudónimos; Número 11.-Para actos de enajenación y contratos vinculados con el derecho de propiedad intelectual; Número 12.-Para inscripción de seudónimos. Estos libros serán empastados convenientemente, contendrán cada uno doscientas (200) páginas foliadas, serán rubricados por El Ministro de Educación, llevarán, en la primera página, el acta de que trata el artículo 69 de la Ley 86 de 1946, y serán vigentes por dos años a partir del día de su apertura.
Decreto 1148 de 1947 →Vigente
Artículo 69
De La Ley 86 De 1946, Y Serán Vigentes Por Dos Años A Partir Del Día De Su Apertura
Decreto 1148 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.