Artículo tercero. El artículo 5° del Decreto 800 de 1932, quedara así: Artículo 5° Para el cómputo del seguro de los obreros y empleados que tengan una remuneración menor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200.00), regirán las siguientes reglas
La cuota mínima del seguro correspondiente al salario o sueldo de un año será computada así: Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce (12) meses de ese sueldo. Si se trata de un obrero o empleado que gane una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365). Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el cómputo respectivo, el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.
Si la cuota del seguro es proporcional al tiempo de servicios prestados, se hará el cómputo según el inciso a) del presente artículo, dividiendo el valor del sueldo anual por 12 y multiplicando el resultado por el número de años y fracciones de año que haya servido el trabajador a la respectiva empresa.
Para determinar el salario o sueldo respectivo se tendrá en cuenta no solamente la remuneración fija, sino toda remuneración eventual devengada, o que se pague en especie pero no se incluirán las sumas recibidas a título de simple liberalidad como las bonificaciones o gratificaciones."