Cédense a los Departamentos respectivos los pozos artesianos que se abran en virtud de esta Ley y que no sean dedicados a la provisión de agua potable a poblaciones, sino al riego de terrenos. Cédense a los respectivos Municipios los pozos artesianos que se abran para proveer de agua potable a las poblaciones.
Quedan facultadas las Asambleas Departamentales y las Municipalidades para cobrar un impuesto proporcionado por el servicio de agua procedente de los pozos que lleguen a pertenecerles conforme a esta Ley. El producto de tal impuesto será exclusivamente destinado a la conservación de los pozos, a la administración de los mismos, a la recaudación del impuesto, apertura de nuevos pozos, ensanche del servicio de aguas y construcción de canales de riego.