Micelio

Artículo 2

Ley 94 de 1914 · sobre pozos artesianos y canales de riego

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cédense a los Departamentos respectivos los pozos artesianos que se abran en virtud de esta Ley y que no sean dedicados a la provisión de agua potable a poblaciones, sino al riego de terrenos. Cédense a los respectivos Municipios los pozos artesianos que se abran para proveer de agua potable a las poblaciones.

Quedan facultadas las Asambleas Departamentales y las Municipalidades para cobrar un impuesto proporcionado por el servicio de agua procedente de los pozos que lleguen a pertenecerles conforme a esta Ley. El producto de tal impuesto será exclusivamente destinado a la conservación de los pozos, a la administración de los mismos, a la recaudación del impuesto, apertura de nuevos pozos, ensanche del servicio de aguas y construcción de canales de riego.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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