Micelio

Artículo 5

Cuando Los Organismos Con Funciones De Policía Judicial, Practiquen Diligencias De Indagación Preliminar Mientras Interviene El Respectivo Juez, Están En La Obligación De Dar Aviso Inmediato Al Consejo Nacional De Instrucción Criminal, Para Que Designe El Correspondiente Juez De Instrucción Especializado, Y Al Procurador Delegado Para La Policía Judicial, Para Lo De Su Cargo; Además De Los Restantes Avisos Previstos Por La Ley

Decreto 371 de 1984 · Por el cual se reglamentan algunas normas de la Ley 2° de 1984

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Cuando los organismos con funciones de Policía Judicial, practiquen diligencias de indagación preliminar mientras interviene el respectivo Juez, están en la obligación de dar aviso inmediato al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para que designe el correspondiente Juez de Instrucción Especializado, y al Procurador Delegado para la Policía Judicial, para lo de su cargo; además de los restantes avisos previstos por la ley. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario de Policía Judicial, en las sanciones disciplinarias del caso sin perjuicio de la investigación penal correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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