º. No obstante lo dispuesto en el artículo 109 del Código Judicial, los Jueces Municipales de Cabecera de Circuito Judicial conocerán de los asuntos contencioso-civiles y de los juicios de sucesión cuya cuantía no pase de tres mil pesos, y los Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial conocerán de los mismos negocios cuando la cuantía no pase de cinco mil pesos. Lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 4º de este Decreto solamente se aplicará respecto de los juicios que se inicien con posterioridad a la fecha de su vigencia.
Decreto 3547 de 1950 →Vigente
Artículo 4
No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 109 Del Código Judicial, Los Jueces Municipales De Cabecera De Circuito Judicial Conocerán De Los Asuntos Contencioso-Civiles Y De Los Juicios De Sucesión Cuya Cuantía No Pase De Tres Mil Pesos, Y Los Jueces Municipales De Cabecera De Distrito Judicial Conocerán De Los Mismos Negocios Cuando La Cuantía No Pase De Cinco Mil Pesos
Decreto 3547 de 1950 · Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.