Es condición de la prórroga concedida en esta, ley que ni en el caso de que la, Nación o los Departamentos de Cundinamarca o el Tolima construyan uno o más puentes sobre el río Magdalena, que den paso libre, ni en ningún otro caso, podrán los Distritos de Girardot y El Espinal exigir indemnización alguna, alegando derechos adquiridos, aun cuando tales puentes se construyan, antes del mes de enero de 1922.
Es también entendido que la concesión de que habla esta Ley no perjudicará en manera alguna, el empalme, de los ferrocarriles de Girardot y del Tolima, ya se trate del ponteadero, ya del pago de cualesquiera indemnizaciones.