Modificación del artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria . Modifíquese el artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “Artículo 1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente. Igualmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN podrá suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de sus administrados en los siguientes casos: Cuando mediante visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o que el sujeto no fue ubicado en el domicilio informado. Cuando el registro de inscripción ante la Cámara de Comercio ha sido recurrido y el recurso se está decidiendo en el efecto suspensivo. Cuando la información del Registro Único Tributario -RUT se encuentre desactualizada. Cuando medie acto administrativo de declaratoria de proveedor ficticio o exportador ficticio.
En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el correspondiente acto administrativo en firme deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario. En este caso se levantará la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, a solicitud del interesado ante la dependencia que ordenó la medida, transcurridos cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción contados desde su firmeza, acreditando los documentos requeridos para formalizar la actualización del Registro Único Tributario -RUT de que trata el artículo 1.6.1.2.14. del presente decreto. En los demás casos de que trata el presente artículo el usuario podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del Registro Único Tributario -RUT cuando subsane las causas que dieron origen a la orden de suspensión.
La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Para adelantar las solicitudes de actualización del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación, el Registro Único Tributario -RUT no debe tener el estado “Suspendido””.