°. Procedimiento de afiliación y asignación . La afiliación por asignación se efectuará de la siguiente manera
Vencido el término excepcional de que trata el artículo anterior para trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, EPS, sin que los afiliados hubieren ejercido su derecho a la libre elección, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes asignará los afiliados a las EPS autorizadas, teniendo en cuenta que
La asignación de afiliados, incluidos los que estén recibiendo tratamiento de atención de patologías de alto costo, se hará en número proporcional y por sorteo entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Deberá conservar siempre la unidad del grupo familiar en una misma Entidad Promotora de Salud;
El lugar de domicilio de los afiliados;
Capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud de cada Entidad Promotora de Salud a la cual se asignarían.
Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, deberá informar inmediatamente de la asignación de los afiliados al empleador, a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales y a los afiliados, que fueron trasladados a la respectiva EPS, mediante la utilización de un medio idóneo de comunicación y la fijación de los listados correspondientes en lugar de fácil acceso para los afiliados.
Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud, a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que fueron asignados los afiliados y hasta tanto, dicha prestación será responsabilidad de la entidad que realizó la afiliación por asignación.
Cuando la entidad que realiza la afiliación por asignación recaude cotizaciones correspondientes al período en que inicia la responsabilidad de las entidades promotoras de salud receptoras, conforme a lo señalado en el numeral anterior, esta deberá trasladar dichos recaudos a aquellas EPS para efectos del proceso de la compensación.
Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 de este artículo, en la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, el representante legal de la entidad deberá identificar los afiliados que reciban atención de tratamiento de patologías de alto costo señaladas en la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique o desarrolle y certificará a la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que realizó la asignación que esta se efectuó de conformidad con lo señalado en este decreto para la población afiliada con patologías de alto costo.
Las entidades receptoras de afiliados asignados, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la entidad en liquidación, siempre y cuando, la vida del paciente no se vea comprometida.