A rtículo 3°. Modificación del artículo 2.6.7.11.4. del Capítulo 11 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público . Modifíquese el artículo 2.6.7.11.4. del Capítulo del 11 del Título 7 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: “ Artículo 2.6.7.11.4. Condiciones financieras de la línea de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada a entidades territoriales . La línea de crédito de redescuento con tasa compensada destinada a financiar proyectos en el sector energético para eficiencia, generación, comercialización, distribución, transmisión y almacenamiento en entidades del sector público, sector privado, entidades descentralizadas y todas las demás que autorice la Ley viabilizados, y de crédito directo con tasa compensada para las entidades territoriales destinada a la ejecución de proyectos energéticos viabilizados, tendrá las siguientes condiciones:
La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), podrá realizar la aprobación de solicitudes de crédito de redescuento con tasa compensada y crédito directo con tasa compensada de que trata el presente-capítulo y sus montos, de acuerdo con las necesidades para la ejecución de los proyectos financiados con la línea, es decir, que con posterioridad a la fecha de aprobación del otorgamiento de las operaciones de crédito de redescuento con tasa compensada o crédito directo con tasa compensada, se podrán realizar desembolsos parciales o totales de acuerdo con las necesidades de flujos de recursos, hitos del proyecto o ejecuciones de este. Lo anterior siempre y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones previstas en las disposiciones legales y administrativas vigentes y aplicables a estas operaciones”.