°. Transcurrido un año desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisará el listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado algún otro país, jurisdicción, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno nacional le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe anual acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información, entre los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.
El Gobierno nacional deberá adelantar anualmente la revisión del listado de paraísos fiscales en los términos del inciso primero de este artículo.
Transitorio . Salvo que dentro del procedimiento de revisión al que se refiere el inciso primero de este artículo se comprobare que las jurisdicciones mencionadas en el artículo 2° suscribieron con la República de Colombia un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con ellas, dichas jurisdicciones se entenderán incluidas en la lista de paraísos fiscales. Para los efectos de este artículo, el Gobierno nacional certificará las jurisdicciones que han suscrito un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia.