Micelio

Artículo 2

º Los Tan De La Clase "b", Se Emitirán Con Las Siguientes Características Financieras: A) Serán Títulos A La Orden Denominados En Moneda Nacional; B) Se Emitirán Con Plazo De Vencimiento De Un (1) Año A Partir De La Fecha De Colocación, Plazo Prorrogable Por Períodos Mínimos Sucesivos De Tres (3) Meses Hasta Por Dos (2) Años Adicionales; C) La Colocación De Los Títulos Podrá Efectuarse Con Descuento Sobre Su Valor Nominal; D) A Su Vencimiento Se Amortizarán Por Su Valor Nominal; E) Tendrán Liquidez Primaria A Partir De La Fecha De Su Colocación F) El Valor Nominal De Cada Título No Podrá Ser Inferior A Cincuenta Mil Pesos ($50

Decreto 3043 de 1985 · Por el cual se ordena la "4ª EMISION 1985", de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, y se señalan sus características financieras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los TAN de la Clase "B", se emitirán con las siguientes características financieras

a)

Serán títulos a la orden denominados en moneda nacional;

b)

Se emitirán con plazo de vencimiento de un (1) año a partir de la fecha de colocación, plazo prorrogable por períodos mínimos sucesivos de tres (3) meses hasta por dos (2) años adicionales;

c)

La colocación de los títulos podrá efectuarse con descuento sobre su valor nominal;

d)

A su vencimiento se amortizarán por su valor nominal;

e)

Tendrán liquidez primaria a partir de la fecha de su colocación

f)

El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($50.000) moneda legal, y será el registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;

g)

Serán libremente negociables en el mercado de valores;

h)

Los títulos originales y los que se expidan en virtud de sus prórrogas, tendrán la garantía solidaria del Banco de la República;

i)

Tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto; y, j) causarán intereses en la siguiente forma: - A los títulos que se liquiden con menos de 90 días de tenencia, no se les reconocerá intereses; - A los títulos que se liquiden entre 90 días y 179 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 90 días, a la tasa del 23% anual trimestre vencido; - A los títulos que se liquiden entre 180 y 269 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 180 días, a la tasa del 23% trimestre anticipado; - A los títulos que se liquiden entre 270 y 359 días de tenencia, se les reconocerá únicamente el monto de los intereses correspondientes a 270 días, a la tasa del 25% anual trimestre anticipado; - A los títulos que se liquiden a partir de 360 días se les reconocerá una tasa del 26% anual trimestre anticipado.

Parágrafo 1

Los rendimientos de los títulos serán los establecidos, en el ordinal j) o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente.

Parágrafo 2

Los plazos establecidos en el presente artículo son de días cumplidos, contados a partir de la expedición de los respectivos títulos.

Parágrafo 3

Las prórrogas de plazo de que trata el ordinal b) de este artículo, serán expresas, para lo cual se requerirá la presentación del título correspondiente para ser sustituido por uno nuevo. Para tales efectos el tenedor del título dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3043 de 1985