Art. 147. Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinti cuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.
El demando puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas, las excepciónes perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del CódigoJudicial.
Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas en los dos días siguientes.