Micelio

Artículo 147

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 147. Si de esa prueba, que debe ser plena, resultare claramente la obligación de rendir las cuentas exigidas, el Juez, dentro de veinti cuatro horas, ordenará al demandado que las presente dentro de un término que señalará prudencialmente, atendida su naturaleza y extensión, el cual empezará á contarse desde la notificación personal de la hora, y que podrá prorrogarse á solicitud del responsable, si alegare para ello una causa justa.

El demando puede oponer durante el término que tiene para rendir las cuentas, las excepciónes perentorias que crea le favorezcan, las cuales se sustanciarán y decidirán como las dilatorias, según el artículo 471 del CódigoJudicial.

Si las excepciones se declararen no probadas, el Juez ordenará al demandado que rinda las cuentas en los dos días siguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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