Art. 101. Los responsables del Erario no admitirán en las cajas de sus oficinas otros depósitos ó suplementos que los siguientes:
1° Los efectuados por otras oficinas nacionales;
2° Los efectuados por oficinas públicas;
3° Los efectuados por establecimientos públicos, como hospitales, cajas de ahorros ú otros semejantes;
4° Los oficiales efectuados en Casas de Moneda en barras para amonedar;
5° Los de aquellas personas con quienes haya celebrado contratos de empréstitos el Poder Ejecutivo y que se efectúen á virtud de dichos contratos; y los de los particulares que quieran depositarlos en las cajas del Tesoro nacional, pero cuyo retiro no haya de efectuarse antes de noventa días contados desde aquel en que se hizo el depósito;
6° Los efectuados por empleados públicos en seguridad de su manejo;
7° Los efectuados por orden judicial.
Siempre que, á virtud de mandamiento de Juez ó de funcionario que conoce del cobro de alguna cantidad á favor del Erario Nacional, debiere depositarse alguna suma, el depósito se hará en alguna de las oficinas de Hacienda de que trata el artículo 14, sea general, principal ó particular.