MODIFICACION O CANCELACION DE RUTAS Y SERVICIOS. La Dirección General Marítima y Portuaria, podrá siguiendo el procedimiento del artículo 82 del Decreto 2324 de 1984 determinar si una ruta o servicio asignado se ciñe o no a las condiciones establecidas en la autorización. Si de tal investigación administrativa se establece que en efecto no se ha prestado el servicio, o que éste no se ciñe a las condiciones establecidas en tal autorización, la Autoridad Marítima podrá imponer la amonestación, suspensión o multa de que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984, o habida cuenta de la gravedad de la falta o por reincidencia cancelará la ruta o servicio conforme lo dispone el artículo 150 del Decreto 2324 de 1984.
El armador colombiano al que se le haya cancelado una ruta o servicio no podrá solicitar directamente, ni por interpuesta persona, la adjudicación de la misma ruta o servicio dentro de los doce (12) meses siguientes, contados desde la fecha en que efectivamente se suspendió la prestación del servicio o la vigencia de la ruta.