Obligaciones de los municipios o distritos descertificados. A partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que impone la descertificación del municipio o distrito, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, este quedará obligado a: 10.1. Transferir a la cuenta designada por el departamento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación y allegada la documentación para aprobar la cuenta a que se refiere el numeral 9.3, la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se encuentren en las cuentas bancarias del municipio o distrito. 10.2. Aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1013 de 2005 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan e informar al departamento el monto a apropiar de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico para financiar subsidios a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. 10.3. En los casos previstos en el artículo 7.1 y los
s de los artículos 6° y 8° del presente decreto, atender las instrucciones que le imparta el departamento. 10.4. Permitir al departamento, el uso de la infraestructura pública existente con el fin de asegurar la prestación de los servicios públicos en la correspondiente jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto. 10.5. Colaborar con el departamento en todo lo que sea necesario para asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y para cumplir con los requisitos para obtener la certificación, establecidos en el Decreto 1477 de 2009 o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya. En todo caso, los municipios y distritos descertificados conservan el deber de cumplir con las obligaciones de orden legal, tales como las previstas en los numerales 5.2 y siguientes del artículo 5° de la Ley 142 de 1994. 10.6. Entregar la información a que se refiere el artículo 9.5 de este decreto. 10.7. Registrar y revelar en su contabilidad los hechos financieros, económicos, sociales y ambientales correspondientes a la ejecución de los recursos de que trata este decreto, conforme a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Nación.