Micelio

Artículo 34

Competencia Especial

Decreto 58 de 1989 · por el cual se reforma el Reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Competencia especial. La siguiente es la competencia para evaluar en los casos que se enumeran: a) El personal en comisión o agregado a una repartición fuera del control de mando al cual pertenezca, es evaluado por el superior o jefe a cuyas órdenes actúa. b) Los oficiales, suboficiales y personal civil que se encuentren en comisión en el exterior, serán evaluados así: --Por el Director Operativo, cuando la comisión sea diplomática. --Por el Director de Sanidad, cuando sea por tratamiento médico, y --Por el Director Docente, cuando sea de estudios o deportiva. Para su elaboración se tendrá en cuenta el informe acerca de actividades varias, que rindan sobre los interesados y a solicitud del evaluador los funcionarios administrativos, consulares o diplomáticos y directivos de los centros donde se adelanten estudios; si el personal que deba ser evaluado es más antiguo que el evaluador determinado en este artículo, la competencia recaerá en el Subdirector General. c) Las calificaciones académicas emitidas por institutos o academias de policía extranjera, para el personal que curse estudios o reciba capacitación en dichos establecimientos, sirven como base para elaborar la evaluación. d) Cuando la jefatura o dirección de un servicio, departamento o repartición policial, sea desempeñada por un funcionario civil, corresponde a éste la elaboración del informe sobre actividades varias del personal bajo sus órdenes, el cual se tramita a su respectivo superior para que éste elabore la evaluación correspondiente. e) Cuando el personal de oficiales, suboficiales y personal civil, haya permanecido más de treinta (30) días hospitalizado o en tratamiento médico, excusado de servicio o por cuenta de medicina laboral, bien sea en el Hospital Central o en clínicas regionales, corresponderá evaluarlo al Director del hospital o clínica regional, Jefe de Servicio de Medicina Laboral, cuando estos cargos sean desempeñados por oficiales; en caso contrario la facultad evaluadora recaerá en el Director de Sanidad para la guarnición de Bogotá y en el Jefe Administrativo en los departamentos; si el evaluado es más antiguo que el evaluador designado en este artículo, la competencia recaerá en el superior inmediato del evaluado. Cuando la comisión por sanidad sea inferior a treinta (30) días, la Dirección del hospital o clínica rendirá al comando de la unidad o repartición de origen del evaluado, un informe sobre control médico, en donde debe figurar

1.

Tiempo de permanencia.

2.

Concepto médico sobre las condiciones en las cuales es dado de alta para el servicio.

3.

Fecha en la cual terminó la hospitalización o tratamiento.

4.

Conducta demostrada bajo sus órdenes, y

5.

Cualquier otro concepto que se crea necesario o de interés para la evaluación y el servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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